Sentencia del Tribunal Constitucional precisa supuesto de reposición en el trabajo

El retiro de la confianza hacia un trabajador no constituye una causal de despido admisible en el caso del personal de confianza asignado a dicha categoría después de haberse desempeñado como trabajador ordinario.

Así establece el Tribunal Constitucional (TC), que al resolver un recurso de agravio constitucional interpuesto por una trabajadora que desempeñaba un cargo de confianza, ordena la reposición de la trabajadora despedida al puesto de secretaria que tenía antes de ser promovida a un cargo de confianza en la empresa.

Se trata de la sentencia correspondiente al Expediente Nº 08257-2006-PA/TC, publicada en la página web del TC, que al resolver una acción de amparo por despido injustificado de una trabajadora que desempeñaba el cargo de secretaria del directorio de una empresa (cargo de confianza), ordena su reposición, pero al puesto inicial de secretaria ordinaria en la misma empresa.

Del proceso se constata que ambas partes –la empresa y la trabajadora– coinciden en que la trabajadora fue secretaria ordinaria de la empresa desde febrero de 1991 hasta julio de 2005, año en que pasó a ser directora titular y luego secretaria del directorio de la empresa, dejando de laborar a partir de enero de 2006, ya que por decisión de la empresa su cargo de confianza fue ocupado por otra trabajadora.

El artículo 43º del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece que son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales y en general a información reservada; considerándose también como personal de confianza a aquellos cuyas opiniones son presentadas a la gerencia, directorio y sirven para la toma de decisiones empresariales.

El artículo 59º del Reglamento del TUO de la citada ley especifica que para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente. Además, el artículo 60º de dicho reglamento señala que tal requisito es una formalidad que debe observar el empleador.
En consecuencia, el TC infiere que la categoría de dirección está asociada a aquel personal que está directamente vinculado con el empleador y que comparte sus intereses, incluyendo dentro de esta categoría tanto al personal de dirección como al personal de confianza propiamente dicho, a los que hace referencia la ley.

Consideraciones
Al resolver el caso, el TC ha tomado en cuenta el precedente constitucional vinculante (sentencia del Expediente N° 0206-2005-PA/TC) que ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones, que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo merecen protección mediante el proceso de amparo.

En su fundamento de voto, el magistrado del TC Fernando Calle Hayen indica que el TC, en la sentencia del Expediente N° 3501-2006-PA/TC, ha señalado que “… El retiro de la confianza comporta la pérdida de su empleo, siempre que desde el principio de sus labores este trabajador haya ejercido un cargo de confianza o de dirección, pues de no ser así, y al haber realizado labores comunes u ordinarias y luego ser promocionado a este nivel, tendría que regresar a realizar sus labores habituales, en salvaguarda a que no se produzca un abuso del derecho (artículo 103° de la Constitución), salvo que haya cometido una causal objetiva de despido indicada por ley.”

Cargos: confianza y dirección

  1. A criterio de la Cámara de Comercio de Lima (CCL), desempeñan cargos de confianza, por ejemplo, la secretaria de gerencia, del directorio, el asesor contable, el asesor jurídico, etcétera.
  2. La CCL indica además que desempeñan cargos de dirección los trabajadores que representan directamente a la empresa frente a terceros o a los trabajadores, por ejemplo jefes y apoderados.

Disposiciones constitucionales

  1. El artículo 103° de la Constitución establece que pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas.
  2. Agrega que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo.
  3. Especifica además que la ley se deroga solo por otra ley, y que también queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
  4. La Constitución no ampara el abuso del derecho.

En la sentencia del Expediente N° 1651-2005-PA, el Tribunal Constitucional estableció que la inobservancia de la formalidad establecida por el reglamento del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral no enerva el hecho de que el trabajador pueda ser considerado como personal de confianza, si de la naturaleza de las funciones desempeñadas se desprende alguna de las particularidades reseñadas en el fundamento precedente.

Sin embargo, en la sentencia correspondiente al Expediente N° 08257-2006-PA/TC, el TC sostiene que tal criterio tiene una excepción por cuanto no procede en el supuesto de que el trabajador, después de haber venido laborando en un cargo ordinario, hubiera variado su calidad a personal de confianza, en cuyo caso, de producirse el retiro de la confianza, no corresponderá como consecuencia la ruptura del vínculo laboral sino el retorno del trabajador al puesto que había venido desempeñando anteriormente.

Subraya que suponer lo contrario, es decir, que incluso en tales casos el retiro de la confianza implica la ruptura del vínculo laboral significaría permitir un abuso del derecho del empleador, el cual es prohibido por el artículo 103° de la Constitución, dado que podría darse el caso de que se varíe la calidad de un trabajador a “trabajador de confianza”, con el propósito de despedirlo más adelante aduciendo la pérdida de la misma.

El colegiado indica además que la admisión del retiro de confianza en tal supuesto como causal válida de ruptura del vínculo laboral supondría admitir una forma de despido arbitrario, dado que representa una forma indirecta de despido incausado. Dicho de otro modo, se estaría despidiendo a un trabajador que adquirió estabilidad desempeñándose como un trabajador ordinario, sin expresión de una causa objetiva relacionada con su capacidad o su conducta. Fuente: Diario Oficial El Peruano.

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